martes, 6 de agosto de 2013

Indemnizaciones y multas por falta de aportes jubilatorios para trabajadores en blanco

Para los casos de trabajadores que se encuentren correctamente registrados puede darse el caso en que el empleador no realiza los aportes de la seguridad social.
Existen dos posibilidades:
a) Que el empleador no realice las contribuciones patronales (23% del salario), ó
b)Que el empleador retenga los aportes jubilatorios que descuenta al trabajador de su recibo de haberes (17% del salario). Es decir, el empleador retiene ilegalmente dinero el trabajador al no ingresarlos al sistema de la seguridad social.
Cualquiera de los dos supuestos es un incumplimiento grave del empleador y le permite al trabajador darse por despedido si ha intimado a su empleador al pago de los aportes y éste no lo ha hecho.
Sin embargo, es preciso destacar que es mucho mas grave el supuesto de retención de aportes, ya que se trata del dinero que es descontado al trabajador y no es depositado ante los Organismos correspondientes (ANSES, obra social, etc.)

INDEMNZACIONES AL TRABAJADOR EN CASO DE RETENCION DE APORTES
La ley laboral también es mucho más severa ante el supuesto de retención de los descuentos al trabajador e impone indemnizaciones altísimas a favor de los trabajadores.
En efecto, el artículo 132 bis de la Ley de contrato de trabajo fija una indemnización a favor del trabajador de un mes por cada mes de retraso del empleador en realizar los aportes retenidos desde que la extinción de la relacion de trabajo, ya sea por renuncia o despido.
Es decir, si el trabajador detecta que su empleador no ha realizado los aportes correspondientes, tiene derecho a reclamar un mes de salario por cada mes transcurrido hasta que el empleador demuestre haber realizado los aportes.
Así lo declara el artículo 132 bis de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo:
Si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulten de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, o por servicios y demás prestaciones que otorguen dichas entidades, y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. La imposición de la sanción conminatoria prevista en este artículo no enerva la aplicación de las penas que procedieren en la hipótesis de que hubiere quedado configurado un delito del derecho penal.” (Artículo incorporado por art. 43 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)

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