Tras remarcar que carece de importancia que al momento de la adquisición del inmueble el propietario mantuviera una relación concubinaria con la causante, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil remarcó que no puede considerarse como bien ganancial el adquirido con anterioridad al matrimonio.
En la causa “V. A. M. s/ sucesión ab intestato”, los herederos de la causante apelaron la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la inclusión en el acervo de un inmueble adquirido por el viudo durante su concubinato con la causante.
Al analizar el presente caso, los jueces de la Sala G explicaron que “poco importa la previa relación concubinaria que el Sr. Rosales habría mantenido con la causante y/o los bienes en ella habidos y el postrer matrimonio carece de efectos retroactivos para dar cobertura patrimonial a aquel concubinato”.
En tal sentido, los magistrado determinaron que “la sociedad conyugal se origina en el momento de contraerse matrimonio y es a partir de allí que los bienes revestirán carácter propio o ganancial”, por lo que si el inmueble había sido adquirido con anterioridad a celebrarse el matrimonio con la causante, no integra la comunidad.
En base a ello, los camaristas concluyeron en la sentencia del 16 de marzo pasado, que “por imperio de lo dispuesto en el art. 1263 del fondal reviste carácter propio del Sr. Rosales, resultando ajeno al acervo del presente sucesorio”, por lo que confirmaron la sentencia de primera instancia.
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