miércoles, 25 de mayo de 2011

Pasantía Educativa

La ley y los tribunales son cada vez más estrictos con los empleadores al momento de acreditar que se utilizó esta figura de forma correcta.

La ley define a la "pasantía educativa" como el conjunto de actividades formativas que realicen los estudiantes en empresas y organismos públicos, o firmas privadas con personería jurídica, relacionado con la propuesta curricular de los estudios cursados en unidades educativas, que se reconoce como experiencia de alto valor pedagógico, sin carácter obligatorio, según la Ley 26.427 en su artículo 2.

Esta modalidad está regulada por la mencionada norma, que creó el Sistema de Pasantías Educativas en el marco del sistema educativo nacional para los estudiantes de  nivel superior, la educación permanente de jóvenes y adultos y de la formación profesional.

En todos los casos, los interesados deben ser personas mayores de dieciocho años y se desenvolverán en empresas y organismos públicos, o empresas privadas con personería jurídica, con excepción de las empresas de servicios eventuales aún cuando adopten la forma de cooperativas.
La pasantía no origina ningún tipo de relación laboral entre el pasante y la empresa u organización en la que ésta se desarrolla, indica el artículo 12 de dicha normativa.

Pero la norma dispone que esta figura no podrá ser utilizada para cubrir vacantes o crear empleo nuevo ni para reemplazar al personal de las empresas y organismos públicos o privados.

La caracterización del vínculo, como una relación no laboral, motiva que algunos empresarios acudan a la instrumentación de esa modalidad para evadir la aplicación de las pautas legales laborales respecto de relaciones en que la finalidad formativa está ausente o se desnaturaliza, pues se emplea el trabajo del denominado "pasante" sin que las tareas asignadas proporcionen experiencia útil para la aplicación y adquisición de conocimientos relacionados con el estudio desarrollado por el pasante.

El desvío de la utilización adecuada de la pasantía llevará a concluir que el vínculo entablado entre la empresa y el pasante es, en realidad, una relación laboral.

Entre los requisitos que deben ser cumplidos para caracterizar a la relación bajo esta figura, se encuentran la celebración de un convenio de pasantía educativa entre la empresa y la autoridad de la institución educativa, en el que debe constar, entre otros datos, los objetivos pedagógicos de la misma en relación con los estudios, las características y condiciones de realización de las actividades que integran dicha pasantía y perfil de los pasantes, y los planes de capacitación tutorial que resulten necesarios.

Además, los estudiantes seleccionados para realizar las pasantías deberán suscribir un acuerdo individual con los firmantes del convenio, el que contendrá las condiciones específicas para cada caso.
En el acuerdo individual mencionado, se debe hacer constar el plan de trabajo que determine el proceso educativo del estudiante para alcanzar los objetivos pedagógicos (así lo indican los artículos 9 inciso d y 17 de la ley).

Este plan se incorpora al legajo individual de cada pasante, obrante en la institución u organismo educativo y será notificado fehacientemente al mismo.

Sin embargo, el sólo cumplimiento de los requisitos formales no basta para configurar la pasantía. Se requiere, además, en caso de conflicto entre el pasante y la empresa, que ésta demuestre que las tareas realmente realizadas correspondieron al cumplimiento de la finalidad formativa.

En un fallo reciente, se consideró que la prestación de las tareas en cuestión, por un pasante, debía ser considerada una relación laboral porque no surgían de la causa elementos que demostraren claramente que hubo, por parte de la empresa y de la entidad educativa, una adecuada fiscalización y control de la labor del reclamante, que demostrare que los servicios desarrollados por éste se hubieran ejecutado en función de una finalidad formativa.

La invocación genérica de la suscripción de un convenio de pasantía con una facultad de la Universidad de Buenos Aires, no bastó para modificar la conclusión del juez de primera instancia, pues no obraban registros relacionados con las tareas efectuadas por el pasante para la empresa demandada.

Tampoco fue incorporado al expediente judicial una constancia concluyente de la efectiva actuación del tutor designado por la compañía, ni que éste hubiera realizado el seguimiento y la evaluación de la actividad del pasante.

Además, no se demostró la existencia de un tutor docente que controlara los objetivos enunciados en el acuerdo marco celebrado entre la firma y la facultad ni fue acreditado el informe final de la pasantía.

El fallo aplicó el principio de primacía de la realidad al afirmar en los considerandos de la sentencia que "el contrato de trabajo prescinde de las formas frente a la evidencia de los hechos, por lo que ninguna relevancia tienen las manifestaciones que pudieron haber realizado las partes de buena o mala fe para calificar sus relaciones o, incluso, el silencio que el dependiente pudiera haber observado durante el curso de la relación".


Por lo tanto, ante las carencias probatorias señaladas, en el fallo "Alessandria, Sergio Diego c/ Telefónica Argentina S.A. s/ Despido", la sala I de la Cámara de Apelaciones del Trabajo rechazó la apelación de la demandada respecto de la sentencia condenatoria de primera instancia.


Se aclara que si bien el fallo se refirió a la Ley 25.165, que regía los hechos al tiempo del desarrollo de la pretendida pasantía, el criterio judicial es plenamente aplicable con relación a la regulación actual por la Ley 26.427.
La falta de acreditación del cumplimiento de objetivos educativos ha sido un elemento común en decisiones judiciales que determinaron el carácter laboral de la relación.

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