sábado, 16 de abril de 2011

No estaba registrado ni cobraba horas extras, se consideró despedido y ahora deben indemnizarlo

Ante el reclamo del empleado, los magistrados, además, extendieron la condena a la administradora de la compañía e hicieron lugar a diversas multas. Qué tuvieron en cuenta los jueces para llegar a esta resolución.

Una excesiva carga laboral, una retribución que no guarda concordancia con las tareas desempeñadas y la falta o deficiente registración de los empleados, sin dudas, son disparadores de reclamos de parte de los dependientes que tienen altas probabilidades de terminar en los tribunales.
A esta lista, pueden sumarse los casos en que no se respetan los descansos diarios de 12 horas, entre una jornada y otra, o el límite de 30 horas extraordinarias por mes y 200 en el año, o la falta de pago de las compañías de los 8 minutos por hora nocturna, entre otros.
Si a ello se agrega el hecho de que muchas firmas no cuentan con un mecanismo adecuado para registrar los horarios de entrada y salida de los empleados, la situación podría tornarse aún más compleja.
La Justicia, día a día, reafirma la tendencia de emitir sentencias que, generalmente, terminan receptando estos reclamos y condenan a las empresas, aplicándoles multas y encareciendo las indemnizaciones.
En esta oportunidad, un nuevo fallo dió cuenta de la magnitud que pueden alcanzar estas sanciones. Los magistrados ordenaron a una firma, y a su directora, abonar una indemnización de casi $50.000 a un dependiente teniendo en cuenta, a tal efecto, que no estaba registrado y no cobraba las horas extras laboradas.

Despido indirecto

En este caso, el empleado intimó a la empresa para que le fueran pagadas las horas extras realizadas y para que fuera registrado como dependiente ante los organismos de la seguridad social.

La firma negó los hechos, por lo que el trabajador se consideró despedido y se presentó ante la Justicia para reclamar las indemnizaciones y multas correspondientes. Además, pidió que se extendiera la responsabilidad, y la consecuente obligación de abonar la sentencia, a la administradora de la firma.

El juez de primera instancia hizo lugar al pedido de manera parcial, ya que entendió que la intimación a registrar el contrato de trabajo tuvo como negativa el reconocimiento de la deuda por asignaciones no remunerativas y de las horas extras.

Y como el dependiente no pudo acreditar el cumplimiento de ese período extraordinarioy la percepción de las mencionadas asignaciones, decidió rechazar esos rubros.

Entonces, el trabajador se presentó ante la Cámara laboral y apeló lo resuelto en cuanto a las asignaciones no remunerativas, las horas extras y la extensión de responsabilidad.

Para los camaristas, de la carta documento se desprendía "la negativa a reconocer las asignaciones no remunerativas y las horas extras, así como también a registrar el vínculo laboral conforme los datos invocados" en la demanda.

"Si bien los términos utilizados por la empleadora en el intercambio telegráfico mantenido con su dependiente son confusas, ambiguas y dejan lugar a duda, la cuestión queda superada y absolutamente clarificada en la contestación de demanda al no reconocer ni fecha de ingreso, ni remuneración, ni los horarios denunciados por el trabajador", agregaron los jueces.

De esta manera, destacaron que fue ajustado a derecho el despido indirecto dispuesto por el dependiente, por lo que revocaron la sentencia de primera instancia.

Horas extras

Con respecto a las horas extraordinarias, indicaron que era procedente el reclamo del empleado ya que el artículo 8 del Convenio 1 de la OIT, y el Convenio 30 OIT, ambos ratificados y de jerarquía supralegal, entre otras normas, obligan a las empresas a llevar un registro especial en el que conste el trabajo prestado en dichas horas.

Además, los camaristas tuvieron en cuenta lo dispuesto por los artículos 52 y 55 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), por lo que entendieron que correspondía presumir que eran ciertas las horas extras denunciadas y que la empresa era quien debía producir las pruebas en contrario, lo cual no hizo.

Sin embargo, destacaron que el empleado no detalló con precisión el monto reclamado ya que en ningún momento precisó exactamente el tiempo que excedía al día, en cuantos días de la semana, ni el período del reclamo, incluyéndose una suma global, sin referencia a cálculo alguno, del que pudieran desprenderse los términos concretos del reclamo.

En este escenario, los jueces hicieron el cálculo del rubro de horas extraordinarias y concluyeron que el trabajador era acreedor del equivalente a 32 horas mensuales al 50% y 8 horas mensuales al 100%; lo que equivalía a más de $11.700.

Además, explicaron que era procedente el incremento resarcitorio previsto en el artículo 16 de la Ley 25.561 porque al momento del despido se encontraba vigente la suspensión de los despidos dispuesta por dicha norma.

También dieron lugar al incremento resarcitorio de los artículos 15 y 8 de la Ley 24.013, ya que si bien es cierto que ambas normas establecen como requisito ineludible para la procedencia de la sanción el cumplimiento de un requerimiento previo y fehaciente, en el caso particular, se tornaba innecesario por la negativa de la demandada de registrar el vínculo, conforme los datos que imputaba el trabajador.

En consecuencia, indicaron que el empleado era acreedor de la siguiente liquidación:
1.- Indemnización por antigüedad: $4.752.
2.- Preaviso: $1.584.
3.- Sac s/ preaviso: $132.
4.- Integración mes de despido: $766,45.
5.- SAC s/ integración mes de despido: $63,87.
6.- Vacaciones Proporcionales: $240.
7.- Salario adeudado mes de marzo: $817,55.
8.- Sac 1º semestre 2006: $330.
9.- Art. 16, Ley 25.561: $ 2.376.
10.- Horas Extras: $ 11.712,00.
10.- Art. 8 ley 24.013: $ 11.880,00.
11.- Art. 15 ley 24.013: $ 7.298,38.
12.- Art.80: $ 4.752.

Total: $46.704,25 más intereses.

Paula Oviedo, abogada del estudio Negri & Teijero, explicó que "está a cargo del trabajador acreditar las horas laboradas en exceso, por lo que no cabe aplicar la presunción del artículo 55 de la LCT por el hecho de que la demandada no exhibiera un detalle de las horas adicionales laboradas".

" De este modo, se estaría invirtiendo la carga de la prueba que, incluso, podría ser de cumplimiento imposible, si el dependiente no hubiera laborado horas en exceso y éste fuera el motivo de la inexistencia de registros".

Héctor Alejandro García, socio del estudio García, Pérez Boiani & Asociados, agregó que, "en muchas provincias, es obligatorio llevar hojas foliadas y rubricadas donde se consignen los horarios de ingreso y egreso del personal, como en Santa Fe o en Córdoba, aspecto que suele ser omitido por las empresas, ocasionando multas y penalidades, tanto por reclamos del trabajador como por objeciones de la autoridad de aplicación".

"El cómputo de dichas horas deben ser llevado de forma que puedan ser demostradas, tanto por el empleado así como por la empresa", señalaron Juan Carlos Cerutti y Gustavo Unamuno, socios del estudio Cerutti - Unamuno - Darago.

Extensión de la responsabilidad
Por otra parte, la directora de la firma se agravió la condena de alcance personal. Para los camaristas, no le asistía razón ya que "toda cesación de administradores debe ser inscripta en los registros correspondientes e incorporada al respectivo legajo y, asimismo, debe publicarse a los efectos de ser oponibles a terceros".
Para los jueces, "cualquier desvinculación que hubiera existido con anterioridad a esa fecha tendrá operatividad frente a los socios y la sociedad, pero al no ser publicada es inoponible a terceros ajenos al acto".

Por ello, confirmaron lo decidido en primera instancia en este aspecto.

Federico Basile, socio de M & M Bomchil, precisó que el análisis de responsabilidad solidaria debe hacerse con carácter excepcional y que, tal como lo establece la ley, corresponde condenar solidariamente a los administradores cuando la sociedad se hubiera constituido para violar la ley, para perseguir fines "extra societarios" o bien utilizar a la sociedad con fines desviados.

El especialista indicó que el "empleo en negro" no encuadra en ninguna de las hipótesis antes reseñadas.
Igual opinión sostuvo Juan José Etala (h.), abogado laboralista, quién explicó que "la responsabilidad de los administradores es excepcional y sólo limitada a los particulares supuestos en que la sociedad se hubiera constituido para violar la ley o fuera utilizada para incurrir sistemáticamente en fraude societario", enfatizó.

Etala, además, remarcó que, fuera de los supuestos de fraude societario o violación sistemática de normas, la solidaridad de los directores por reclamos laborales "es una creación jurisprudencial no refrendada por la ley."

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