jueves, 17 de febrero de 2011

Tarea de Cuidado de Enfermos complementada con tareas domésticas: La Justicia resolvió el reclamo aplicando el Estatuto de Domésticos.

Partes: Colombo María Yolanda c/ De Paola de Odorisio Liliana Alicia s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala  IV Fecha: 24/09/2010
Caso:
La actora realizaba la actividad de “cuidado de enfermos” pero además se encontraban entre sus tareas la de cocinar para la madre de la accionada, asearla, higienizarla, acompañarla,  pasearla y suministrarle medicamentos. Lavar los platos luego de la comida, cambiar sabanas, secar el baño luego de bañarla. Todas estas tareas en relación a la madre de la accionada.
Es decir que había una actividad principal o central que era el cuidado de enfermos y también se realizaban labores domésticos. 

Resolución del Tribunal:

La relación habida entre las partes no estaba regida por la LCT y tampoco había una prestación de tareas dedicadas “exclusivamente” al cuidado de enfermos como el artículo 2 del estatuto reza (Dto Ley 326/56).
La accionante laboraba desde el sábado a las 10 de la mañana hasta el lunes a la misma  hora, por lo que se encontraría excluida del régimen de domésticos pues no cumple con el requisito de la cantidad de días semanales mínimo de servicios previsto en el artículo 1 del estatuto, no obstante ello este tribunal resuelve el caso aplicando el estatuto en cuestión basándose en lo siguiente:
-“Se trata de un contrato atípico aplicándose en su caso, básicamente -pero no exclusivamente- las normas del derecho civil que rigen la locación de servicios, con adecuaciones a los principios del derecho del trabajo, y a otras leyes laborales dependiendo de la concreta regulación de éstas o de, en ausencia, un eventual juicio de compatibilidad. No debe olvidarse que en tanto Colombo prestó servicios dependientes a favor de quien tiene la facultad de dirigirlos y a cambio de una remuneración, es sujeto del Derecho del Trabajo aunque la modalidad carezca de una regulación específica, y por ello, está alcanzada por la tutela del art. 14 bis de la Constitución Nacional que impone proteger el trabajo "en sus diversas formas.", con lo que deja en claro que todo trabajador subordinado se encuentra amparado por sus disposiciones.
Ante la ausencia de legislación positiva, debe crearse mediante la labor jurisdiccional, con aplicación de las reglas de la equidad, una regulación "extra LCT" a modo de cubrir el vacío legal de este caso especial, tarea para la cual debe considerarse -como ya he dicho- el régimen general de contrato de locación de servicios en materia civil con más la amplia tutela que el art. 14 bis de la Constitución Nacional despliega sobre el trabajo dependiente”.
-Se cuantificaron por vía de la analogía el monto del daño causado en las condiciones y siguiendo las formulas previstas para las indemnizaciones del estatuto del doméstico (Dto. Ley 326/56). Hizo lo propio respecto al rubro “preaviso” y “vacaciones”.
- Las indemnizaciones pretendidas con fundamente en la Ley 25323 no resultan aplicables a los trabajadores domésticos.
- La duplicación prevista en el art. 16 de la Ley 25561 sólo se aplica sobre la indemnización del artículo 245 de la LCT, por lo que en este caso no correspondería.
- No corresponde el pago de suma alguna en concepto de “integración de mes de despido” ya que el estatuto del Servicio Doméstico no obliga a su pago.

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