Partes intervinientes : Hormazabal René Ignacio c/ UTEDYC.
Tribunal y fecha: Cámara Nacional de apelaciones del trabajo Sala IV del 09/06/2009.
Este fallo resuelve una apelación que realiza la entidad sindical UTEDYC contra el fallo de primera instancia que ordenó a esta entidad que se abstenga de aplicar al trabajador, la retención por cuota sindical del art. 94 del CCT 160/75(*) y le devuelva las sumas retenidas por tal concepto.
Los jueces confirmaron el fallo apelado basándose en los siguientes conceptos:
La ley 23551 (ley de asociaciones sindicales) establece distintos tipos de aportes o contribuciones que pueden según cada caso, ser exigibles al trabajador : La “cuota sindical” propiamente dicha (para trabajadores afiliados) y las llamadas “cuotas de solidaridad” (que se retienen a todos los trabajadores por pertenecer a un convenio colectivo de trabajo).
El art. 37 de la ley distingue también entre cotizaciones ordinarias y extraordinarias a cargo de los socios.
Las primeras – cotizaciones ordinarias -, denominadas en general Cuota Sindical, son los aportes que deben realizar los afiliados a la entidad sindical para sostenerla económicamente en forma regular y periódica, mientras que las segundas – cotizaciones extraordinarias - son contribuciones destinadas al logro de un determinado objetivo (Ej: Sepelio).
Dicho artículo menciona también las cláusulas de solidaridad, que son impuestas por el convenio colectivo de trabajo a todos los trabajadores alcanzados por el mismo aún cuando no se encuentren afiliados. El objetivo de éstas últimas es retribuir el servicio prestado por la organización sindical al concertar un nuevo convenio que beneficia a todos los trabajadores de la actividad.
Efectuada la distinción, la Cámara concluye que la cuota sindical prevista en el art. 94 del CCT 160/75 (*) responde a una causa distinta de las llamadas cláusulas de solidaridad, por lo que no puede imponérseles su pago a los trabajadores no afiliados.
(*) Cuota Sindical: "Art. 94 - Las instituciones empleadoras procederán a descontar mensualmente de los sueldos de los trabajadores, la cuota sindical que fijen en el futuro los organismos directivos del gremio de la UTEDYC; procediéndose hasta entonces al descuento del 2% (dos por ciento) sobre la suma total que en tal carácterperciba el trabajador, en concepto de cuota sindical, sea éste o no afiliado.
Para este descuento regirán las disposiciones de la resolución 7/75 de la Dirección General de Asociaciones profesionales."
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