miércoles, 17 de noviembre de 2010

Principio de la realidad económica. Presunciones. Relación de Dependencia

Desde el 22 de Octubre de 2010 se encuentra en vigencia la nueva reglamentación que hace efectiva la aplicación del Principio de la Realidad Económica. Presunción genérica de relación laboral. Artículos 1º y 4º de la Ley Nº 26.063

Cuando AFIP compruebe la prestación de servicios efectuados por una persona física a favor de otra persona física o de una persona jurídica o ente colectivo, presumirá —salvo prueba en contrario— que dicha prestación se realiza en virtud de un contrato laboral pactado, expresa o tácitamente, entre las partes y determinará de oficio los aportes y contribuciones omitidos con destino al Sistema Unico de Seguridad Social. A tal efecto, se considerará como remuneración los importes facturados o, en su caso, los efectivamente abonados o los que correspondan a la remuneración a que alude el inciso d) del Artículo 5º de la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones, el que resulte mayor.

En los casos que el empleador no hubiese registrado en tiempo y forma una relación laboral, en MISimplificación, se presumirá —salvo prueba en contrario— que la fecha de ingreso del trabajador es anterior a la alegada por el empleador. A esos fines esta Administración Federal se basará en pruebas o indicios precisos y concordantes que permitan inferir la fecha de inicio de la relación laboral. En estos casos la AFIP determinará de oficio los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de Seguridad Social, cuando esten dadas condiciones que se detallan:

  • Se compruebe la realización de una obra o la prestación de un servicio que, por su naturaleza requiera o hubiere requerido de la utilización de mano de obra;

  • el empleador no hubiere declarado trabajadores ocupados o los declarados fueren insuficientes en relación con dicho índice y no justifique debidamente la no utilización de trabajadores propios o la aplicación de una tecnología sustitutiva de mano de obra; y

  • por las circunstancias del caso no fuese posible relevar al personal efectivamente ocupado. Lo señalado precedentemente alcanza a las actividades que se consignan en el Anexo I de la presente, respecto de las cuales serán de aplicación los índices que se indican para cada una de ellas.
Los ramos de actividad económica a los que se aplicaran la presente normativa son los que se detallan a continuación:

A - INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION
B - INDUSTRIA TEXTIL

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