Debido a que con anterioridad a recibir la intimación a retomar sus tareas, el empleado había intimado a la empleadora a regularizar su situación laboral, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que no se ajustó a derecho el despido dispuesto por la empleadora por la causal de abandono de trabajo, ya que el reclamo del empleado constituyó una manifestación explícita de su intención de continuar la relación laboral.
En la causa “Figueroa, Soledad Luján c/ Derudder Hnos. S.R.L. s/ despido”, la sentencia de primera instancia había hecho lugar en parte a la demanda por cobro de diversos créditos laborales.
La resolución de grado fue apelada por la demandada, quien había denunciado el contrato alegando que en el presente caso se había configurado el supuesto especial de injuria regulado por el artículo 244 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Los jueces de la Sala VIII explicaron al analizar dicho recurso, que el supuesto alegado requiere para su configuración “a) la inejecución por el trabajador, sin aviso, de la prestación laboral; b) la intimación de reintegro, dentro de un plazo razonable según las circunstancias y c) la persistencia del trabajador en su conducta omisiva, durante el plazo fijado”.
Tal planteo fue rechazado por los camaristas, quienes señalaron que “como en el caso, la trabajadora manifestó en ocasión de efectuar su reclamo, anterior a la comunicación que la intimaba a retomar tareas, que la demandada había modificado las condiciones y lugar de trabajo, no se configuran los presupuestos de hecho precitados, en cuanto excluye su intención de abandonar la relación”.
Según los jueces, “constituye una manifestación implícita de su intención de continuar ejecutándola, lo que determina la improcedencia del despido”, ya que “ello produce la caducidad de la intimación”.
Por otro lado, los camaristas señalaron que “la actora cursó telegramas a la demandada, devueltos por "rechazados", en el domicilio de su lugar de trabajo, no desconocido por la parte, quien argumenta que no era su domicilio legal”.
Sin embargo, en la sentencia del 28 de febrero de 2011, si bien los magistrados explicaron que dicha Sala “ha sostenido en forma reiterada que, tratándose de personas de existencia ideal, la noción de domicilio debe entenderse delimitada por el artículo 11 inciso 2° de la Ley 19550, armonizado con lo normado por el inciso 3° del artículo 90 del Código Civil, por los cuales la determinación de un domicilio legal considerado como la sede social, hace presumir juris et de iure que es allí donde se domicilia la persona jurídica, consecuentemente, donde debe ser citada a todos los efectos”, ello carece de trascendencia en el presente caso, ya que de la respuesta de la empleadora surge que había recibido el telegrama de la actora aún cuando se encontraba vigente el contrato de trabajo.
En base a lo expuesto, los jueces decidieron confirmar la sentencia de primera instancia al considerar que no se ajustó a derecho el despido de la trabajadora por abandono del trabajo.
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