martes, 28 de diciembre de 2010

Tercerizó tareas y ahora deberá indemnizar a una empleada por fraude laboral

Los jueces condenaron a la empresa a resarcirla y, además, a pagar diversas multas. Para tomar esta decisión, se basaron en el plenario "Vázquez" y consideraron que se trató de "intermediación sobreviniente".

Cómo y por qué los magistrados llegaron a esta conclusión. Qué opinan los especialistas

El volumen de los negocios, la necesidad de cumplir con plazos de entregas, de procesar información de la empresa, de abastecer con insumos a la compañía o controlar las cobranzas, entre otras cuestiones, llevan a que los empresarios terminen recurriendo a contratar más personal, adquirir equipamiento o, en caso de preferir no cargarse con mayores obligaciones asociadas a la incorporación de nuevos empleados, a optar por solicitarlos a empresas de servicios eventuales o a tercerizar ciertas tareas.

Pero estas dos últimas alternativas, en la práctica, no tienen las mismas implicancias para las empresas. En la primera, el empleado presta servicios en una firma distinta de aquella que lo contrata -que es la de personal eventual- y, probablemente, lo hace de forma temporal. En cambio, cuando la sociedad terceriza la realización de determinadas actividades, lo que hace es "encargar" a otra compañía que las ejecute, es decir, descentraliza funciones sin la necesidad de incorporar trabajadores.

Sin embargo, esta diferencia, que resulta clara y que admite la normativa vigente, podría diluirse en tanto el empleador intente eludir, deliberada y maliciosamente las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo, valiéndose de dichas figuras para concretar una maniobra ilícita a ojos de la Justicia.

Y esto fue lo que sucedió recientemente, según dio cuenta un fallo al que tuvo acceso iProfesional.com, el cual resulta una señal de alerta para los hombres de negocios, donde los jueces tuvieron que dirimir si se trató de una "descentralización" o de un "fraude laboral".

Lo novedoso de la sentencia radica en la aplicación del concepto de "intermediación sobreviniente".
La Justicia consideró que el artilugio de la empresa se concretó con posterioridad a la contratación de una empleada, "para ocultar su calidad de real y único empleador".

En la causa, la firma Xerox había tercerizado las tareas de cobranza y, a través de un contrato de cesión de personal, transfirió a la reclamante a una firma de trabajo eventual por lo cual, consideró que, ya no debía responder por el despido de dicha dependiente. Contrariamente a las intenciones de la compañía, los camaristas no sólo hicieron lugar a las diferencias salariales plasmadas en la demanda sino, además, a diversas multas.
Así, el fallo "La Cava Liliana c/Xerox y otro s/despido" continuó con la línea argumental del plenario "Vásquez", de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, pero con la particularidad de que agregó el concepto de "intermediación sobreviniente".
Vale aclarar que, de acuerdo con dicha sentencia, el hecho de que la relación laboral haya sido registrada y se hayan ingresado los aportes al sistema de seguridad social, no obsta a la procedencia de las multas previstas para los casos de empleo no registrado, cuando quien dio de alta al trabajador y pagó las cargas sociales fuera la empresa intermediaria.
Intermediación posterior
En esta oportunidad, la empleada llevaba a cabo diversas tareas administrativas dentro de la empresa Xerox, a la que había ingresado en 1982.
A partir de 1996, la empresa tercerizó su servicio de cobranza. En consecuencia, la trabajadora pasó a desempeñarse en el sector de cobranzas luego de suscribir un contrato de cesión de personal, por el cual su nuevo empleador era la empresa Cider. El referido convenio le reconocía su antigüedad.

Con posterioridad, en 2001, comenzó a trabajar bajo las órdenes de Tiempo Real Consultores, empresa que prestaba el servicio de cobranza donde también le reconocían sus años de servicios.

Pero,  en 2006, fue despedida. Entonces, se le abonó una indemnización en función de sus casi 24 años de antigüedad.

No obstante, la empleada no estaba de acuerdo con el monto liquidado y acudió a la Justicia para reclamar diferencias salariales y multas de la Ley 25.323 -derivadas de una deficiente registración del vínculo laboral en los libros de la compañía- y del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo -que sanciona los casos en que los datos del certificado de trabajo son incorrectos-.

En el escrito de demanda, la dependiente querelló tanto a Xerox como a Tiempo Real Consultores.
El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda al considerar que Xerox era el empleador directo de la empleada, de acuerdo al primer párrafo del artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) que estipula que "los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación".
Como resultado de dicha sentencia, las empresas condenadas se presentaron ante la Cámara laboral.
Si bien el fallo tuvo voto dividido, para la mayoría, la empleada "siempre cumplió su labor inserta en la organización empresaria Xerox, en su establecimiento y con el fin de cumplir con su objeto social".
Por lo tanto, entendieron que "la conducta observada por dicha demandada, que llevó adelante una cesión de personal a favor de Cider, así como sucesivas interposiciones de personas, constituyó un fraude a la ley tendiente a ocultar su calidad de real y único empleador desde su ingreso hasta el distracto".

Es decir, para los camaristas el caso presentaba el supuesto de "intermediación sobreviniente", donde "la operación de fraude se llevó a cabo con posterioridad a la contratación, sobre la base de un contrato laboral inicialmente transparente y regular, para luego transformarlo y adecuarlo a una situación absolutamente anormal, en franca violación a las normas que regulan las relaciones laborales, mediante el ocultamiento de la realidad de lo acontecido".
Además, afirmaron que la responsabilidad de la empresa usuaria debía extenderse a aspectos que hacen a las obligaciones registrables e impositivas o de seguridad social, que diversas normas le imponen. En tal sentido, el artículo 29 bis de la LCT contempla que el empleador que ocupe trabajadore,s a través de una empresa de servicios eventuales, deberá retener de todos los pagos que efectúe a ésta, los aportes y contribuciones respectivos para los organismos de la seguridad social y depositarlos en término.

Con respecto a la indemnización establecida en el artículo 1 de la Ley 25.323 (el cual indica que el resarcimiento por antigüedad será incrementado al doble cuando se trate de una relación laboral que, al momento del despido, no esté registrada o lo esté de modo deficiente) los magistrados señalaron que tuvo lugar una registración irregular del vínculo de trabajo.
Al respecto, sostuvieron que el obligado a registrar, pagar la remuneración y hacer los aportes correspondientes es el empleador directo, real y único de la relación y, en este sentido, concluyeron que se trataba de Xerox. Es decir, el que recibía los servicios del trabajador a su cargo y no un tercero intermediario "que deviene irrelevante al no ser la misma empleadora del trabajador".

Por último, también confirmaron la condena a abonar la multa de tres salarios establecida en el artículo 80 de la LCT, ya que, para los camaristas, las certificaciones no se correspondían con los datos reales del empleo por lo que no podía tenerse en cuenta la puesta disposición de una certificación irregular.

Repercusiones

Pablo Mastromarino, socio del estudio Beccar Varela, señaló que la sentencia "resulta inequitativa", ya que la intención del legislador, al sancionar el artículo 1 de la Ley 25.323 -al igual que ocurriera con las multas previstas en la Ley 24.013- fue castigar la clandestinidad laboral.

En estas situaciones, indicó el experto, se puede incluir los casos en los no se registra una relación laboral, o se la registra de un modo deficiente, como puede ocurrir cuando se omite la verdadera fecha de ingreso del trabajador, o bien cuando se declara una remuneración inferior a la real, los cuales "no se observaron en el caso en análisis", destacó.

"Aplicar la misma sanción en los casos de relaciones laborales que se encuentran registradas, en las que se respetó la antigüedad del trabajador, se declaró su verdadera remuneración y se ingresó los aportes y contribuciones a los organismos de seguridad social, puede resultar excesivo, ya que, en esta oportunidad, no existía una situación de empleo en negro", consideró Mastromarino.
En tanto, Julio Cesar Bellone, presidente Federación Argentina de Empresas de Trabajo Temporario (FAETT) explicó que "las empresas de servicios eventuales registran perfectamente a sus trabajadores en los libros y, además, los encuadran en cada convenio colectivo que corresponda al sindicato de la actividad que desarrolle la firma usuaria contratante".

Por otra parte, Juan Manuel Lorenzo, abogado del estudio Mitrani, Caballero, Rosso Alba, Francia, Ojam & Ruiz Moreno Abogados, aseveró que "la discrepancia entre los jueces radicó en definir si existió una descentralización de una actividad específica y propia del establecimiento o un fraude laboral con miras a vulnerar los derechos laborales de la trabajadora".

Para el especialista, debido a la actividad desempeñada por los contratistas de la demandada principal, "no resulta verosímil que haya existido una interposición de personas al solo efecto de afectar derechos individuales de la empleada, cuando las cesiones de personal y los pagos derivados de sus desvinculaciones fueron detalladamente contabilizados y registrados".

"La contratación con terceros, de ciertas actividades complementarias y periféricas, es un imperativo de la modernización y creciente complejidad del proceso industrial, que requiere de una permanente y mayor especialización, en lo que constituye el objeto productivo propio y específico de cada empresa", agregó.

Maira Rita, abogada del estudio Grispo, señaló que es "clave no aterrorizarse: la ley no prohíbe este tipo de relaciones, sino que, por el contrario, las fomenta, siempre y cuando se cumpla con toda la normativa laboral y previsional".

"La norma condena en forma directa a quien se beneficia con los servicios del trabajador, pero no desobliga al intermediario, quien deberá responder en forma solidaria por las obligaciones laborales y de la seguridad social", concluyó la especialista.

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