martes, 20 de agosto de 2013

Aspectos de la seguridad social e impositivos de la actividad de directores, administradores y socios

Conceptos Generales Aplicables: (según la ley 24.241 y criterios emanados del Dictamen (Dirección de Coordinación Operativa-DGI) 34/96)

• Como regla general, los directores o administradores de sociedades de cualquier tipo, deben contribuir obligatoriamente al régimen de trabajadores autónomos, sean o no socios, perciban o no retribuciones, mantengan o no una relación laboral de subordinación con la sociedad.
• Los directores de S.A. o administradores de SRL (socios o no) deben ser afiliados autónomos obligados y cuando perciban remuneraciones en la sociedad por el desempeño de tareas de carácter permanente, pueden adherir también como dependientes –sin perjuicio de su obligación como autónomos- pudiendo en este caso, optar ante la sociedad por ingresar las cotizaciones al sistema laboral dependiente- si así lo desean.
• Los socios (excepto aquellos con responsabilidad solidaria y/o administradores) serán afiliados obligados al régimen de relación de dependencia cuando su participación en el capital sea inferior al porcentual que resulte de dividir el número 100 (cien) por el número total de socios, cuando trabajen en la empresa y siempre que perciban retribución. Se entenderá que el socio percibe retribución en la medida del excedente de su retribución respecto de la participación que le corresponde en las utilidades (ley 24.241 art. 2° inc. d) punto 2)
• Los socios no gerentes o accionistas no directores, o los socios comanditarios o cuando exista más de un socio comanditado en sociedades en comandita, que trabajen en la empresa y perciban retribución, resultan autónomos obligados cuando su participación sea igual o superior al porcentual que resulte de dividir el número 100 (cien) por el número total de socios.
• Los socios de sociedades de cualquier tipo que trabajen en la sociedad, y que se encuentren obligados a aportar como autónomos (socios mayoritarios, socios administradores, socios de sociedades de familia, socios solidarios) adicionalmente puede optar por incorporarse al régimen de relación de dependencia.
• Los socios que no sean administradores (o con responsabilidad solidaria) y que no trabajen en la sociedad y/o perciban retribución, se consideran rentistas y podrán adherir como autónomos voluntarios.
• Cualquiera sea el tipo de sociedad, cuando la totalidad de los socios estén ligados por un vínculo de parentesco de hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, todos serán autónomos obligados cuando trabajen en la empresa.

• Jurisprudencia de la CAM. FED. de la S.S.:
• La CFSS ha interpretado que la obligatoriedad de afiliación al régimen de autónomos de un socio gerente designado en el contrato, corresponde siempre que no se configure en forma evidente una relación de dependencia con la sociedad. En este caso se trataba de un socio gerente con participación minoritaria que se desempeñaba en subordinación de la sociedad y efectuaba cotizaciones al régimen de relación de dependencia (“Bertero, Daniel Alberto c/DGI”- 30-04-2001).
• Del mismo modo no debía contribuir como autónomo obligada una persona designada como socio gerente de una SRL cuando su designación fue solamente formal y no había realizado ninguna tarea de administración o dirección para la sociedad ((“Gianfelici de Bergagna Delia Luisa c/ AFIP” -07/09/2001 y en el mismo sentido “Favaro de Calvigioni, Inés – 19/10/2004).
1. 2. Tratamiento en particular según el tipo social o entidad (conforme ley 24.241 y Dictamen (D.C.O.) 34/96):

Sociedad civil (incluye asociaciones y fundaciones)
Con fines de lucro: los administradores son autónomos obligados aunque no perciban retribuciones.
Sin fines de lucro: los administradores son autónomos obligados sólo si perciben retribución.
• Sociedades colectivas, irregulares o de hecho
- Los socios siempre ejercen la conducción (responsabilidad solidaria e ilimitada). Son autónomos obligados.
• Sociedad de capital e industria
Socios capitalistas: idem socios colectivos.
Socios 
industriales: según participación en las ganancias:
• Igual o mayor al promedio (*): autónomos obligados• Menor al promedio (*): dependientes obligados –si reciben retribución.• (*) Promedio: porcentual que resulte de dividir del número 100 por el total de socios
• Sociedad en comandita simple o por accionesSocio comanditado único: autónomo obligadoSocios comanditados varios: según participación en el capital comanditado.
• Igual o mayor al promedio: autónomo obligado• Menor al promedio: dependiente obligado –si reciben retribución.
• Socios comanditarios (accionarios): según participación en el capital comanditario.
• Igual o mayor al promedio: autónomo obligado• Menor al promedio: dependiente obligado –si perciben retribución.
Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL)
Gerentes (socios o no): autónomos obligados. Si adicionalmente perciben retribución por tareas técnico-administrativas de carácter permanente, pueden adherir voluntariamente como dependientes, sin perjuicio de su obligación como autónomos.
Socios no gerentes:
• Mayoritarios: autónomos obligados si trabajan y/o perciben retribuciones.
• Minoritarios: dependientes obligados si trabajan y/o perciben retribuciones.
• Socios que no trabajan ni perciben retribuciones: son rentistas y pueden adherir como autónomos voluntarios.
• Sociedades anónimas (S.A.)
Directores (accionistas o no): autónomos obligados. Si perciben retribución por tareas técnico-administrativas, pueden adherir voluntariamente como dependientes, sin perjuicio de su obligación como autónomos.
Accionistas no directores:
• Mayoritarios: autónomos obligados si trabajan y/o perciben retribuciones.
• Minoritarios: dependientes obligados si trabajan y/o perciben retribuciones.
• Accionistas que no trabajan ni perciben retribuciones: son rentistas y pueden adherir como autónomos voluntarios.
• Uniones Transitorias de Empresas• Representante Persona Física: aporta como autónomo• Representante Persona Jurídica: los administradores deberán aportar como autónomos.
• Cooperativas
• Miembros Consejo Administración: autónomos obligados sólo si perciben retribución por sus funciones. Si no perciben retribución pueden ser autónomos voluntarios.
• Socios de Cooperativas de Trabajo (de naturaleza genuina): son autónomos porque la calidad de asociado excluye la de trabajador dependiente.
• Conforme el régimen del decreto N° 1866/2006 vigente a partir del 01/03/2007 las personas físicas que realicen la dirección, administración o conducción de sociedades comerciales o civiles, regulares o irregulares y socios de sociedades de cualquier tipo, a los fines de determinar sus obligaciones como trabajador autónomo, se los encuadra por su actividad en la Tabla I que incorpora el citado decreto y la categoría mínima de revista se fija en función de los ingresos brutos obtenidos por cualquier concepto, en retribución de la mencionada actividad por el último año calendario.
• Cuando el director, administrador o socio realice actividades comprendidas en más de una Tabla se encuadrarán en la Tabla de la o las actividades por las que obtuviera mayores ingresos brutos anuales y en la categoría de esa Tabla que corresponda a la suma de la totalidad de los ingresos brutos anuales obtenidos por todas las actividades desarrolladas, cualquiera sea la Tabla a la que pertenezcan. Si el Director percibe simultáneamente retribuciones por tareas permanentes en relación de dependencia, dichos ingresos no se tendrán en cuenta para la categorización.
• Será voluntaria la afiliación al régimen de autónomos en los siguiente casos:
-
Miembros de consejos de administración de cooperativas que no perciban retribución alguna por esas funciones,-Socios no gerentes de sociedades de responsabilidad limitada.-Socios minoritarios de cualquier sociedad, que realicen en la misma sociedad actividades especialmente remuneradas que configuren una relación de dependencia.
• Recordamos que la actividad de director o administrador de sociedades tributa al régimen de autónomos exclusivamente bajo el régimen general de autónomos del decreto 1866/2006 en tanto la actividad se encuentra excluida del Régimen Simplificado o “Monotributo” (Decreto Nro. 1/2010 , artículo 4°)



Fuente: 
Dr. CP Oscar Piccinell

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