sábado, 17 de septiembre de 2011

¿Qué incidencias previsionales, laborales e indemnizatorias tiene el despido por jubilación?

Nuestro sistema legal parte de dos premisas, una cierta y otro ilusoria, respecto de la vigencia y extinción del contrato de trabajo.

Todo contrato nace de la exteriorización del consentimiento de las partes y se extiende por tiempo indeterminado. En teoría, se debería extinguir con la obtención por parte del trabajador dependiente de la jubilación ordinaria. En estos términos, la antigüedad no genera ningún derecho, ya que se extingue el vínculo sin ninguna responsabilidad indemnizatoria.

En efecto, el artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) así lo prevé. Con ello, hay que partir de la premisa de que la intimación seguida de la obtención del beneficio jubilatorio extingue el vínculo.

Así se ha resuelto en forma pacífica por parte de la jurisprudencia que: "La obtención de un beneficio previsional supone inevitablemente a extinción coetánea de todo vínculo laboral que hubiera estado vigente y acaso servido de base al momento del otorgamiento de la prestación jubilatoria y si bien el trabajador y el empleador pueden decidir restablecer la prestación del dependiente a partir del día siguiente en que se produjo la extinción, ello no implica que la autonomía privada de la que disponen pueda prolongar la vigencia de un contrato que las normas de orden público consideran extinguido".

La circunstancia de que no se haya acreditado la existencia de una intimación emanada del empleador con anterioridad al beneficio jubilatorio, no obsta la configuración de la causal extintiva que prevé el segundo párrafo del artículo 252 de la LCT, aún cuando no hubiera transcurrido el plazo de un año que prevé el primer párrafo.

Si bien el trabajador hizo referencia a que padecía una enfermedad terminal y relacionó temporalmente dicha afección y la fecha de una intervención quirúrgica con el despido dispuesto por el empleador, no ha demostrado que la demandada haya incurrido en un acto de discriminación.

Dado que existen elementos que permiten ponderar que la extinción de la relación laboral entre las partes con posterioridad a la jubilación del trabajador, si bien careció de causa aparente, tuvo relación con la omisión del trabajador de comunicar que había obtenido el beneficio jubilatorio, por ello no surgen elementos indiciarios que conducirían a encuadrar el supuesto en el marco de un despido discriminatorio (del voto en disidencia parcial de la doctora González).

En materia de despidos en los que se alegan motivos discriminatorios, no corresponde exigir al trabajador plena prueba del motivo discriminatorio, bastando con indicios suficientes en tal sentido y una vez configurado el cuadro indiciario, recae sobre el empleador la carga de acreditar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la invocada vulneración de derechos fundamentales (del voto en disidencia parcial de la doctora González).(Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala II, 13/07/2011, "Partes: Mendoza, Julio Raul c. Aluar Aluminio Argentino S.A. s/despido", Exclusivo Derecho del Trabajo Online; AR/JUR/40279/2011).

En cualquier caso, no es un acto discriminatorio en sí mismo el de exigir al trabajador que reúne las condiciones para acceder a su retiro, que realice el trámite poniendo en disponibilidad y haciendo entrega de las certificaciones y documentación pertinente.

A su vez, el plenario "Couto de Capa" se sostuvo que: "Es aplicable lo dispuesto por el art. 253 último párrafo LCT al caso de un trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación; (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en pleno, 05/06/2009, "Couto de Capa, Irene Marta c. Areva S.A. s/ley 14.546", LA LEY 16/06/2009, 16/06/2009, 11 - DJ 24/06/2009, 1754 - LA LEY 25/06/2009 , 7).

En rigor, la Ley de Contrato de Trabajo nace de un acto constitutivo de naturaleza normativa e individual, y se extingue en forma natural por la jubilación ordinaria del dependiente, y por ende, no está prevista en la norma ninguna indemnización, en función de que el empleador intime al mismo a que obtenga el beneficio y le ponga a su disposición la documentación requerida para que inicie el trámite.

En rigor, desde la fecha de entrega de dicha documentación se cuenta el plazo de un año aniversario dentro del cual se debe obtener el beneficio.

El vínculo se podrá extinguir sin responsabilidad indemnizatoria alguna cuando se accede al beneficio o cuando finaliza el plazo. Se ha resuelto también que "es justificada la extinción de la relación laboral dispuesta por el empleador luego de culminado el plazo establecido en el art. 252 de la LCT, toda vez que el trabajador no formuló objeción alguna cuando fue intimado a que inicie el expediente jubilatorio, ni de la certificación de servicios que le entrego el empleador, ni tampoco le manifestó que se encontraba imposibilitado de comenzar dicho trámite jubilatorio por algún incumplimiento patronal o por falta de años de aportes- art. 63-, máxime si no surge deuda alguna de aportes y contaba con la edad necesaria para acceder al beneficio previsional".

"Es ajustada a derecho la extinción del contrato de trabajo dispuesta por el empleador, pues no puede considerarse que hubo una tácita reconducción de la relación laboral, con fundamento en que luego de vencido el plazo previsto por el art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo el dependiente continuó prestando tareas, ya que la circunstancia de haber vencido el plazo legal de un año no lleva a considerar que la relación volvió a iniciarse, sino que se prorrogó en beneficio del propio trabajador". ("Couto de Capa, Irene Marta c. Areva S.A. s/ley 14.546"; LA LEY 16/06/2009, 16/06/2009, 11 - DJ 24/06/2009, 1754 - LA LEY 25/06/2009 , 7).

La movilidad de la jubilación es un debate siniestro entre el Estado que no cuenta con los recursos para preservar la actualización monetaria del haber ni la proporción del haber que sea justa y equitativa con los ingresos reales, por lo que se ha creado la eterna controversia entre la viabilidad y la constitucionalidad. Al respecto se ha resuelto que "es improcedente la sustitución por decreto 1645/78 (Adla, XXXVIII-D, 3399) del régimen de movilidad de haberes jubilatorios para la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires conforme la Ordenanza 31.382 -que dispone un porcentual del 82 % móvil- pues, dado que en materia previsional las prestaciones se rigen por la ley vigente a la fecha del hecho generador, el beneficiario había adquirido un derecho cuya modificación viola su derecho de propiedad.

Por ende, corresponde el pago retroactivo de los haberes previsionales reajustados -en el caso, conforme el 82 % móvil previsto en la ordenanza 31.382 de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires- por los dos años anteriores a la fecha de interposición del reclamo en sede administrativa.

Es inconstitucional el art. 46 del decreto 1645/78 (Adla, XXXVIII-D, 3399) que sustituye el régimen de movilidad de prestaciones previsionales para la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires -en el caso, ordenanzas 5936 y 31.382 que disponen un porcentual del 82 % móvil-, pues se traduce en un descenso del nivel de haberes que por su magnitud es irrazonable y confiscatorio.

Corresponde actualizar el reajuste de haberes previsionales -en el caso, conforme el 82 % móvil previsto en la ordenanza 31.382 de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires- desde que cada suma fue debida hasta el 31/3/91 de acuerdo al índice previsto por el decreto 412/81 (Adla, XLI-A, 322).

Los intereses aplicables al reajuste de haberes jubilatorios deben calcularse a la tasa del 8% anual desde que cada suma es debida y hasta el 31/3/91, y en lo sucesivo corresponde aplicar la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina. (Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, sala I, 16/02/2000, "Couto, Norberto c. I.M.P.S.", LA LEY 2001-C, 353, Cita Online: AR/JUR/2650/2000).

La extinción del contrato de trabajo por jubilación es un acto natural que pone fin a la vida activa y da inicio a la vida pasiva. Como ocurre habitualmente, todo es aparente y abstracto, porque en la realidad se ha incentivado la continuidad del contrato atento a los magros beneficios que genera el retiro, y es totalmente compatible -dentro de nuestro sistema- el cobro de la jubilación ordinaria, y la percepción de salarios como de honorarios. La compatibilidad provoca una vida laboral extendida, que hoy en promedio supera los 70 años de edad.

En síntesis, se ha producido el fenómeno de que se extiende la vida laboral superpuesta con la jubilación, y con ello se dificulta el ingreso al mercado de los jóvenes en el primer trabajo. El empleador a su vez, solo responde por las indemnizaciones por despido que se generen después de recibido el beneficio, como si se tratara de un nuevo contrato de trabajo. En pocas palabras es una sucesión interminable de contradicciones que han convertido al subsistema en inequitativo.


Fuente:Especialista Julián de Diego - iprofesional

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