miércoles, 17 de agosto de 2011

Empleados de Comercio Rama Acopio: 30% de aumento en 3 cuotas

El aumento pactado es del 30% sobre las escalas salariales vigentes para el personal cerealero comprendido en el CCT 130/75, el 15% a partir del mes de julio de 2011, el 8% a partir del mes de octubre de 2011 y el 7% a partir del mes de diciembre de 2011.

 Con fecha 28 de Julio pasado, la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios (FAECYS),y por la parte empresaria, la Confederación íntercooperativa Agropecuaria Cooperativa Limitada (CONINAGRO), la Federación de Centros y Entidades Gremiales de Acopiadores de Cereales (Federación de Acopladores), y el Centro de Exportadores de Cereales (CEC), suscribieron el acuerdo salarial aplicable a la rama acopio de Empleados de Comercio con vigencia a partir de Julio de 2011 , y podrá ser abonado en carácter de “no remunerativo”, incluyéndose en rubro separado en el recibo de haberes con la leyenda "acuerdo colectivo rama cerealera julio 2011".

 El aumento pactado es del 30% sobre las escalas salariales vigentes para el personal cerealero comprendido en el CCT 130/75:

 a) Un 15% a partir del mes de julio de 2011
 b) Un 8% a partir del mes de octubre de 2011
 c) Un 7% a partir del mes de diciembre de 2011

TEXTO DEL ACTA –ACUERDO: AECYS-ACOPIADORES : Rama: Acopio- CCT 130/75. Acuerdo de Recomposición Salarial.
 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de julio de 2011, se reúnen en representación de los trabajadores la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios (en adelante "FAECYS"), con domicilio en Av. Julio A Roca 644, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada en este acto por los señores Armando O. Cavalieri, José González, Jorge A. Bence, Jorge Vanerio, Daniel Lovera y Raúl Avila y en carácter de asesores los Dres Alberto L. Tomassone, Pedro San Miguel y Jorge E. Barbieri., y por la parte empresaria, la Confederación íntercooperativa Agropecuaria Cooperativa Limitada (en adelante "CONINAGRO") con domicilio en Lavalle 348. Piso 4to, representada por Dr. Miguel Ángel Giraudo y la Dra. Nora Gabriela De Aracama., la Federación de Centros y Entidades Gremiales de Acopiadores de Cereales (en adelante "Federación de Acopladores"), con domicilio en Corrientes 119 PB, representada por Dr. Héctor Gabriel Grippo y Rodolfo Jorge Vitale y el Centro de Exportadores de Cereales (en adelante "CEC"), con domicilio en la calle Bouchard 454, Piso 79, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representado por el Licenciado Alberto Rodríguez y Dr. Martín Brindici. Todas ellas representadas por las personas que suscriben el presente en ejercicio de sus respectivas personerías, y en el marco de la Comisión Negociadora, ACUERDAN lo siguiente:

PRIMERA: Las partes pactan incrementar en un 30 % las escalas salariales para el personal cerealero comprendido en el CCT 130/75, según planillas salariales anexas al presente, que forman un todo con el mismo. Los incrementos salariales básicos de convenio, se abonaran en forma no acumulativa, de la siguiente manera:

 a) Un 15% a partir del mes de julio de 2011
 b) Un 8% a partir del mes de octubre de 2011
 c) Un 7% a partir del mes de diciembre de 2011

SEGUNDA: El incremento acordado conforme el articulo precedente, podrá ser abonado como suma no remunerativa y se liquidara en el recibo de sueldo por rubro separado bajo la denominación "acuerdo colectivo rama cerealera julio 2011".

TERCERA: El incremento que se otorgara por el presente acuerdo, mientras mantenga su condición de no remunerativo, deberá ser tomado en cuenta para el pago de los rubros siguientes: adicionales fijos previstos por el CCT 130/75 (excepto antigüedad), enfermedades inculpables (art. 208 y ss LCT), vacaciones anuales devengadas a partir del año 2011, sueldo anual complementario y horas extras. En el caso de las trabajadoras que gocen de licencia por maternidad prevista en el Art. 177 y concordantes de la LCT, todas las sumas no remunerativas que debieran percibir el tiempo de inicio y transcurso de tal licencia, se convertirán desde ese momento en sumas remunerativas a todos los efectos. Para el supuesto que las sumas remunerativas que deban percibir las trabajadoras comprendidas en el párrafo anterior, mantengan dicho carácter, el empleador deberá continuar abonándolas en las condiciones previstas en este acuerdo.

 Respecto de los trabajadores que debieran percibir salarios por goce de licencia por incapacidad laboral temporaria derivada de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales (ley 24.557), los emolumentos correspondientes a dicho periodo se calculara teniendo en cuenta las sumas no remunerativas que el trabajador debiera percibir a ese momento conforme lo estipulado por el Art. 60 del Decreto 1694/09.

 Asimismo, a los importes indicados en la clausula primera y en la presente clausula se le adicionara como asignación no remunerativa, una suma equivalente al presentismo del art. 40 CCT 130/75.-

CUARTA: Sobre la totalidad de las sumas no remunerativas que aquí se establecen, se devengaran los aportes y contribuciones de la Obra Social de los Empleados de Comercio y el aporte del trabajador establecido por los artículos  l00 y 101 (texto ordenado de fecha 21/06/1991) del CCT 130/75.-

QUINTA: A partir del mes de junio de 2012 la totalidad del incremento pactado en el presente acuerdo tendrá carácter salarial remunerativo y se incorporara a los básicos de las escalas salariales de la actividad, debiendo incluir el monto equivalente a los aportes a cargo del trabajador, a fin de que el mismo no sufra una merma en su ingreso real y siga percibiendo en su salario de bolsillo el mismo monto nominal que percibía cuando los conceptos le eran liquidados sin aportes atento su carácter no remunerativo y sin computar para ese único fin el importe no remunerativo equivalente al presentismo del art. 40 del CCT 130/75, toda vez que al adquirir carácter salarial, se aplicara la nueva escala de básicos convencionales resultante, el adicional por presentismo convencional anteriormente mencionado, sustituirá la asignación no remunerativa complementaria pactada en la clausula tercera último párrafo, del presente acuerdo.-

SEXTA: Durante el periodo de vigencia del presente acuerdo, el incremento salarial previsto en las clausulas precedentes, tiene como condición para su otorgamiento que absorberá y/o compensara hasta su concurrencia los aumentos salariales remunerativos otorgados voluntariamente por los empleadores a cuenta de esta negociación colectiva o concepto equivalente, con posterioridad al 1 de enero de 2011 y hasta la fecha de la firma del presente convenio. Asimismo, absorberá y/o compensara hasta su concurrencia cualquier aumento, incremento o mejora que durante el año 2011, se disponga por vía del Poder Ejecutivo, en forma legal, reglamentaria y/o convencional ya sea con carácter remunerativo o no remunerativo, por suma fija o por porcentaje, y aun cuando dicho aumento/mejora se disponga sobre las remuneraciones normales y/o habituales y/o permanentes y/o sobre básicos convencionales, o sobre cualquier otro tipo de remuneración.

SÉPTIMA: Que al efecto de la fijación de las escalas salariales básicas indicadas en la cláusula PREVIERA precedente, las partes acuerdan mantener tres sectores empresariales diferenciados, conforme su capacidad económica presunta, identificados por los volúmenes de acopio y/o movimientos de productos por año calendario. Con arreglo a dicho criterio, el sector N° 1, se integra con los empleadores que acopiaron hasta 25.000 toneladas; el sector N° 2, con los que acopiaron más de 25.000 toneladas y hasta 75.000 toneladas y el sector N° 3 con os que acopiaron más de 75.000 toneladas.

OCTAVA: Las partes convienen que los salarios acordados en la cláusula PRIMERA anterior regirán a partir del 1 de julio de 2011 y deberán ser efectivizados dentro de los cinco (5) días posteriores a la firma del presente. Ambas partes elevarán el presente acta junto con las escalas salariales al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para su correspondiente homologación.

NOVENA: Las partes convienen que el acuerdo celebrado, se refiere únicamente al tema salarial, por lo que seguirán vigentes las demás especificaciones del Convenio Colectivo 130/75, del acuerdo de fecha 19 de octubre de 2005 y demás actas complementarias de la convención colectiva precitada.

DECIMA: Las partes ratifican la plena vigencia en todos sus términos de lo acordado en la cláusula octava del Acta de fecha 16 de julio de 1992, homologada por disposición M.T. N9 1110 del 23 de Septiembre de 1992.

 DECIMA PRIMERA: Las partes ratifican que el aporte empresario con destino a INACAP no es de aplicación a Rama Cerealera atento no ser la parte empresaria firmante del Acta acuerdo que dio origen al pago de dicho aporte.-

DECIMA SEGUNDA: Con el objeto de garantizar el normal funcionamiento del sistema solidario de salud que brinda a los empleados de comercio OSECAC, y enmarcado en la vigente emergencia sanitaria que fuera oportunamente dictada por el Poder Legislativo Nacional y que involucra a toda la cobertura médica asistencia!, se conviene un aporte a cargo exclusivamente de los trabajadores mercantiles encuadrados en el Convenio Colectivo 130/75 y beneficiados con el presente acuerdo. El referido aporte efectuado por el trabajador a la Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles, será de $ 100.- (cien pesos). Dicha suma será retenida del monto a percibir por cada trabajador de la suma no remunerativa acordada en el artículo Primero del presente en dos cuotas de pesos cincuenta cada una por el mes de julio de 2011 y agosto 2011 respectivamente y depositada a la orden de OSECAC. En razón de su finalidad, en ningún caso la mencionada obligación de pago por dicho aporte podrá ser trasladada en forma directa o indirecta al empleador Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo firmando tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

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