martes, 20 de agosto de 2013

Director o socio gerente. Consideraciones especiales respecto de la seguridad social

Actividad de Director o socio gerente y el régimen simplificado –Monotributo-
• Las prestaciones inherentes a cargos de directores de S.A. o administradores de sociedades no quedan comprendidas en el Régimen Simplificado –“Monotributo”- (art. 4° Dec. 1/2010)
• Sin embargo, la actividad de director, socio gerente o administrador no es incompatible con otras actividades del mismo sujeto que encuadren en el “Régimen Simplificado” siempre que esas otras actividades:
a) se presten en relación de dependencia o bien,
b) cuando los ingresos obtenidos no correspondan a una actividad por la cual el sujeto conserve o adquiera su carácter de responsable inscripto en el IVA. Recordamos que la ley de IVA exime del gravamen a las prestaciones inherentes a los cargos de directores de sociedades y cargos equivalentes de administradores de otras sociedades (art. 7 inc. h) pto.18)
• Téngase presente que cuando el director presta servicios independientes para la sociedad, no comprendidos como actividades bajo relación de dependencia, los mismos podrían incluirse en el régimen simplificado siempre que se cumpliera con el resto de los requisitos. En estos casos el administrador encuadrará en el régimen general –tributando como autónomo y sujeto al Impuesto a las Ganancias- por su actividad específica como director o socio gerente  y al mismo tiempo facturará como “monotributista” los otros servicios que pudiera prestar a la sociedad en forma independiente.
Directores suplentes• En la medida que no cumplan funciones, no están obligados a pagar autónomos, sin perjuicio de que pueden adherir voluntariamente al S.I.J.P. (conforme Dictamen (DGI-DLTRSS) 27/97)
Director de una sociedad inactiva• Para que un director de una S.A. resulte obligado a pagar autónomos, debe ejercer su cargo. Hay que tener en cuenta que la sociedad puede estar inactiva pero el director puede igualmente ejercer funciones. Sólo puede liberarse de la obligación de aportar si se demuestra que no ha ejercido administración, representación, asistencia y voto en reuniones de directorio, presidencia de las mismas, poder de decisión, aceptación de renuncias de otros miembros, etc. (conf. Dict. (AFIP-DLTRSS) 2473/98)
Presidente de una S.A. que ejerce tareas técnico-administrativas• La posibilidad de que el Presidente de una S.A. ejerza tareas técnico administrativas que configuren una relación de dependencia resultaría un supuesto de excepción. No obstante, si percibe asignaciones por actividades especiales remuneradas que configuren una relación de dependencia, considerando que la normativa (ley 24.241 art. 3 inc. a)) no ha establecido ninguna excepción, cabría concluir que no procede efectuar distingos donde la ley no lo hace. (conf. Dict. (AFIP-DLTRSS) 2835/98/ Bol. AFIP N° 27 (10/99)).
Director residente en el exterior• La AFIP entiende que corresponde idéntico tratamiento al del director residente en el país, sosteniendo que la participación de los directores es permanente, residan o no en el país lo que obliga al tributo y su concurrencia a las reuniones es privativo de su decisión, con lo cual surge que no existen excepciones al respecto (conf. Dict. DANLSS 1416/95).
Sociedad del exterior. Representante legal.• La actividad desarrollada por un representante legal de una sucursal extranjera, encuadra como actividad de administrador o director, siendo su tratamiento similar a un director de S.A.
Director jubilado• De acuerdo con el art. 13 de la ley 24.476, los trabajadores autónomos que al 15.07.94 fueren beneficiarios de jubilaciones ordinarias o por edad avanzada, o a esa fecha reunieren los requisitos para obtener los beneficios, no estarán obligados a efectuar aportes al régimen de la seguridad social.
• En el caso de sujetos que tengan un beneficio previsional otorgado en marco de la ley N° 24.241 deberán aportar como autónomos en la categoría reducida de jubilados. En el caso de los sujetos que soliciten un beneficio previsional mientras desempeñan la actividad  y continúen desarrollando su actividad autónoma, conforme a  RG (AFIP) Nº 2217 deberán modificar su categoría de revista durante el mes en que realizaron el pedido de la prestación previsional. Una vez efectuado el pedido, el sujeto debe ingresar con clave fiscal al “Sistema registral-Internet”, “Registro tributario (PUC)”, opción “Empadronamiento”  / Categorización de Autónomos”, y debería visualizar la opción “Jubilado Ley Nº 24.241: en “SI”. En ese caso el sistema lo encuadrará como jubilado a fin de aportar por la categoría reducida – sin importar el nivel de sus ingresos obtenidos en el año anterior. En caso que el sistema no habilite la condición de jubilado del sujeto, se informará  dicha condición a la AFIP mediante la presentación de un F. 460/F

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